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jul.

Negociación colectiva en empresas con financiamiento estatal

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El Código del Trabajo establece que no puede existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los 2 últimos años. La norma exceptúa de la prohibición anterior a los colegios particulares subvencionados (DL 3476 de 1980) y a los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas (DL 3166 de 1980), en los que, por lo tanto, sí se puede negociar colectivamente.

Recientemente, la Dirección de Trabajo emitió un dictamen (Ord. 995/30 de 14/7/2023) que reconsidera su doctrina anterior respecto del alcance de la prohibición y de las excepciones. Esto por considerar que la doctrina anterior restringía el derecho a negociar colectivamente. 

El nuevo Dictamen señala lo siguiente:

  1. El financiamiento del presupuesto en más del 50% por el Estado debe ser un pago directo, establecido en la Ley de Presupuestos de la Nación en esos términos, no debe estar sujeto a ninguna modalidad y su pago no debe estar comprendido en aquellos cuya transferencia está sujeta a la Ley 19.886 (Ley de Compras Públicas).

  2. La prohibición de negociar colectivamente no es aplicable a empresas o instituciones que provean bienes al Estado mediante adjudicación de contratos con el Fisco, ya sea a través de licitaciones públicas, contratos marco o tratos directos bajo la Ley de Compras Públicas. En estos casos, los montos que reciben del Estado las empresas o instituciones no son aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino contraprestaciones contractuales.

  3. Los fondos transferidos a una institución de educación superior (universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica) con cargo al financiamiento para la gratuidad (Ley 21.091), no deben computarse para efectos de considerar a dicha institución como una en la que está prohibida la negociación colectiva. El financiamiento a la educación pública constituye un beneficio establecido en favor de los estudiantes, no un beneficio previsto en favor de la institución.

  4. La excepción relativa a los colegios particulares subvencionados -como instituciones en las que sí se puede negociar colectivamente, a pesar de contar con financiamiento estatal de más del 50% - resulta aplicable a los sostenedores de colegios organizados como fundaciones o corporaciones, a quienes se les haya transferido la calidad de sostenedor en virtud del Art. 2º transitorio de la Ley 20.845.

Isidora Mas Bullemore

Munita & Olavarría Abogados
Estudio de abogados especializado en Derecho del Trabajo en Chile
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