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Empleador: Garante de la Prevención en el Trabajo

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La Dirección del Trabajo en Ord. Nº 1301 de 17 de octubre de 2023 se refiere al alcance del deber legal de protección del empleador establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en general y en relación con la prevención del acoso laboral y sexual.

Basándose en un concepto amplio de prevención, el Dictamen señala, entre otros, la conveniencia de incluir en los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad (“Reglamento Interno”) no sólo las estipulaciones mínimas ordenadas por la ley, sino todas aquellas que permitan al empleador ser más efectivo en la protección de los trabajadores. Además, recuerda los conceptos de acoso laboral -el cual señala que debe ser entendido ampliamente- y de acoso sexual, haciendo presente respecto de este último, en detalle, cómo debe ser el procedimiento de investigación, medidas de resguardo y sanción establecido por el empleador en el Reglamento Interno y las garantías que debe respetar.

En mayor detalle, el Dictamen señala lo siguiente:

  1. En virtud del artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador es el primer responsable de proteger la vida y salud de sus trabajadores y así, de la prevención en materia laboral.
  2. La prevención consiste en la preparación que se hace anticipadamente para evitar un riesgo e implica focalizarse en un momento anterior a la existencia del riesgo, para que éste no llegue a aparecer como elemento potencialmente lesivo. Sólo cuando no hay medios que puedan impedir su existencia, se ubica la protección para evitar que el riesgo se pueda manifestar en lesión.
  3. Para que haya incumplimiento del deber de protección no es necesario que exista daño a la salud; lo determinante es haber puesto al trabajador en una situación de riesgo que se puede evitar.
  4. El empleador es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y en el cumplimiento de este deber responde de culpa levísima.
  5. En nuestro sistema de prevención de riesgos son de principal importancia los instrumentos de prevención radicados al interior de la empresa, tales como Reglamento Interno, comités paritarios de higiene y seguridad, departamentos de prevención de riesgos y "derecho a saber".
  6. El artículo 153 del Código del Trabajo exige una disposición activa del empleador en materia de prevención, al indicar que debe estipular en el Reglamento Interno las normas que se deben cumplir para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores. Las estipulaciones que señala el artículo 154 del Código del Trabajo son sólo las mínimas exigidas. El empleador puede incorporar otras disposiciones para ser más efectivo en su objetivo de cumplir dicha garantía.
  7. El acoso laboral debe entenderse en términos amplios y la conducta de acoso se configura tanto cuando la acción del empleador o los trabajadores ocasiona un daño laboral directo, como cuando al crear un ambiente hostil y ofensivo en el trabajo, pone en riesgo la situación laboral o las oportunidades en el empleo.
  8. Ya que no existe un procedimiento reglado para la investigación de acoso laboral, el empleador puede establecer en el Reglamento Interno un procedimiento de la forma que le parezca más efectiva, respetando siempre los derechos fundamentales y el debido proceso.
  9. En cuanto al acoso sexual, el procedimiento de investigación, medidas de resguardo y sanción contenido en el Reglamento Interno debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley y el empleador puede, además, incorporar otros aspectos o etapas para obtener de manera más efectiva el objetivo buscado, debiendo siempre resguardar el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales.
  10. Respecto de la intervención técnica de un tercero especializado en el procedimiento de investigación del acoso sexual, ésta es posible en la medida que se garanticen ciertos presupuestos que el Dictamen señala. La intervención de un tercero debe señalarse en forma expresa en el Reglamento Interno.
Isidora Mas Bullemore

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